ONU: Declaración de los derechos de los pueblos indios.

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007
La Asamblea General,

Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta,
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo
tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser
respetados como tales,

Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y
culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,

Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de
determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o
diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente
inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,

Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda
forma de discriminación,

Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como
resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que
les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias
necesidades e intereses,

Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos
indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus
tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras,
territorios y recursos,

Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos
indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político,
económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión
dondequiera que ocurran,

Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y
a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y
tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas
contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a
la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad
entre las naciones y los pueblos del mundo,

Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo
la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia
de los derechos del niño,

Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre
los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y
responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional,

Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que
éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y
los Estados,

Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(2), así como la
Declaración y el Programa de Acción de Viena(3) afirman la importancia fundamental del derecho de
todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,

Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a
ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho
internacional,

Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente
Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos
indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la
no discriminación y la buena fe,

Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los
pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los
derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,

Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de
promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas,

Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el
reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y
en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,

Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos los
derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen
derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como
pueblos,

Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se
debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas
tradiciones históricas y culturales,

Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de
solidaridad y respeto mutuo:

Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la
Declaración Universal de Derechos Humanos(4) y la normativa internacional de los derechos humanos.

Artículo 2
Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen
derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la
fundada en su origen o identidad indígenas.

Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan
libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía
o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer
de los medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas,
jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si
lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la
seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos
distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el
traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 8
1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la
destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su
integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el
menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica
dirigida contra ellos.

Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena,
de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede
resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.

Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a
ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni
sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción
del regreso.

Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales.
Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y
futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias,
tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la
restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales,
intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones,
costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y
culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la
repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos
que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los
pueblos indígenas interesados.

Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones
futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a
atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para
asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas,
jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación
u otros medios adecuados.

Artículo 14
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes
que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de
enseñanza y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas
de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas
indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso,
cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

Artículo 15
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones,
historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de
información públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas
interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la
comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la
sociedad.

Artículo 16
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios
idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos
reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de
asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a
reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.

Artículo 17
1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos
establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para
proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar
peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la
importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo,
entre otras cosas, empleo o salario.

Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que
afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus
propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de
decisiones.

Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por
medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o
administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos,
económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y
desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una
reparación justa y equitativa.

Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones
económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el
readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el
mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los
derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con
discapacidad indígenas.

Artículo 22
1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres,
los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente
Declaración.
2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los
niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y
discriminación.

Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el
ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar
activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas
económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus
propias instituciones.

Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus
prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés
vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los
servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física
y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena
realización de este derecho.

Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las
tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y
utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las
generaciones venideras.

Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han
poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y
recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o
utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y
recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de
tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso
equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las
leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para
reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y
recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o,
cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los
territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que
hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e
informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización
consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una
indemnización monetaria u otra reparación adecuada.

Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la
capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar
programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin
discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales
peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e
informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se
apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los
pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos
pueblos.

Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos
que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los
pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los
procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de
utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.

Artículo 31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio
cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones
de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas,
las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las
literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas.
También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho
patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y
proteger el ejercicio de estos derechos.

Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el
desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por
conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e
informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos,
particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales,
hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas
actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden
ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus
costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la
ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus
instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales
y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan,
costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus
comunidades.

Artículo 36
1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen
derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades
de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con
otros pueblos a través de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para
facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.

Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos
concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los
Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o
suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos.

Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto
de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de
controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como
a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se
tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas
jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones
intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración
mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se
establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los
asuntos que les conciernan.

Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los
organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la
plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente
Declaración.

Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la
supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al
hombre y a la mujer indígenas.

Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o
suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.

Artículo 46
1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un
Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto
contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta
acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la
unidad política de Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la
presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con
arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán
discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto
debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes
necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios
de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la
buena administración pública y la buena fe.
 
 Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.
 A/CONF.157/24 (Part I), cap. III.
 Resolución 217 A (III).