Con el antecedente inmediato de la controversia constitucional 32/2012 promovida por el municipio purépecha de Cherán, Michoacán, el pleno de la SCJN resolvió el día 19 de octubre del año en curso las acciones de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumulados 86/2015 y 91/2015, declarando la invalidez del decreto 1295 mediante el que se expide la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca.
Al respecto, el ministro ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo argumentó que esta ley había sido emitida por el Congreso de Oaxaca en contravención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución federal, en particular el primer párrafo del apartado B, que dispone: La Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos
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Sobre esta base constitucional, el ministro Pardo Rebolledo alegó que cualquier legislación susceptible de afectar los derechos de los pueblos indígenas debería considerar la participación de dichos pueblos antes de que se expida y entre en vigor, cuestión que lamentablemente no ocurrió al emitirse la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, pues en el expediente relativo no se encontró ninguna constancia de que se haya dado dicha participación o consulta.
En consonancia con esta línea de argumentación, todos los ministros presentes se refirieron de manera expresa a que, al no tomarse en cuenta la participación de los pueblos indígenas en el proceso legislativo, se estaban vulnerando los derechos reconocidos en el artículo 2 de la Constitución federal, en especial el relativo a la libre determinación y autonomía.
En su exposición, la ministra Margarita Luna Ramos, además de citar el precepto constitucional antes invocado, se refirió explícitamente al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, relativo a pueblos indígenas, que establece el deber de los estados de: “… Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente”.
En este contexto, el ministro Alberto Pérez Dayán manifestó su preocupación por el hecho de que dichas acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas por dos partidos políticos locales (Partido Unidad Popular y el Partido Social Demócrata) y uno nacional (Partido Acción Nacional), y no por los municipios indígenas que en este caso serían los interesados, y además señaló que la invalidez de la ley de referencia podría dejar sin una base normativa a dichos municipios.
A este respecto, es importante señalar que el Consejo Consultivo de los Pueblos Indígenas y Afromexicano de Oaxaca, que es una instancia de participación y consulta de los pueblos indígenas, fundamentada en el artículo 25 de la Constitución estatal, presentó a la SCJN, el día 12 de octubre del año en curso, un amicus curiae en el que alegó la inconstitucionalidad de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas, por contravenir el artículo 2 de la Constitucional federal, y en particular por la circunstancia de que no se había dado un proceso de consulta y participación en la elaboración de la misma.