Insubsistentes títulos de concesión minera en Wirikuta. Rechaza decretos de Felipe Calderón por no consultar pueblo Wixrárica
Regeneración, 26 de marzo de 2026. En una sentencia relacionada con diversos juicios de amparo de comunidades Wixrárica contra explotación minera y contra decretos no consultados por Felipe Calderón.
Se trata de Diego Galeana Jiménez, Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien resolvió en favor de las comunidades indígenas de San Luis Potosí.
Mineras

Y es que el resumen público explica que los representantes de la comunidad indígena de dos municipios en Jalisco promovieron el amparo 819/2011-VI…
«… contra la expedición de diversos títulos de concesión minera cuya exploración y explotación se autorizó en el territorio que conforman los lugares y sitios sagrados y rutas de peregrinación de esa comunidad».
Además se indica que los quejosos «señalaron que no se les consultó previo a la emisión de los títulos de concesión minera».
Esto, «no obstante que de acuerdo con sus tradiciones, mitologías y relatos, durante gran parte del año, peregrinan por parte del territorio de San Luis Potosí a los lugares y sitios sagrados».
Mismo «para llevar a cabo sus ceremonias, rituales, ofrendas, recolecta de híkuri (peyote) y festividades asociadas con los mismos, y que fueron establecidos ancestralmente».
Sentencia: «En la sentencia se determinó que el otorgamiento de los títulos de concesión minera reclamados dentro los lugares y sitios sagrados de la comunidad…
«…sí genera afectaciones directas e inmediatas que impactan su autodeterminación, territorios y recursos naturales, por lo que, debió llevarse a cabo una consulta previa a la expedición de dichos títulos«.
Felipe Calderón

Asimismo, en el diverso juicio de amparo 1397/2012 y su acumulado 1394/2012, los representantes de dos ejidos de un municipio de San Luis Potosí promovieron amparo contra los decretos que reconocieron área natural protegida al “Sitio Sagrado Natural de Wirikuta”.
Así como la “Ruta Histórico Cultural del Pueblo Wixárika”, y su programa de manejo, se explica en la resolución.
«Indicaron que no se les escucho antes de emitir los decretos a pesar de que se les podía privar de su propiedad».
Así, en el falló «se estableció que no se justificó que los ejidos fueran notificados sobre los procedimientos que culminaron con las declaratorias respectivas…
«…pese a que se realizaron sobre porciones de bienes de uso común de los mismos».
Detalles
819/2011-VI Y SUS ACUMULADOS
El amparo resuelve ratificar el principio de la consulta a la comunidad afectada por el funcionamiento de los proyectos mineros en relación al pueblo Wirrarika.

Establece la obligación de realizar la enunciada consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe,
Derecho a la consulta previa, es el deber de llevarla a cabo que se actualiza ante la mera posibilidad de que la decisión estatal afecte o incida de manera directa o diferenciada a los pueblos y comunidades indígenas, sin que resulte exigible la acreditación del daño y su impacto significativo.
Esta sentencia establece que se dejen insubsistentes los títulos de concesión minera, así como todas las consecuencias jurídicas que de los mismos deriven, que se listan en el resolutivo correspondiente.
Hecho lo anterior, se pronuncien nuevamente con relación a la factibilidad de expedir los títulos solicitados.
En el caso de que se considere que se cumplen las condiciones y requisitos, antes de otorgarlas sobre terrenos de los que se beneficie la comunidad indígena.
«…, deberá previamente realizar el procedimiento de consulta a la comunidad indígena, observando el contenido y requisitos establecidos en los artículos 6, 7, 16…
» y demás aplicables del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes».

La consulta debe realizarse en el momento «previo a que se vayan a expedir los títulos de concesión minera y esta debe ser previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe».
Además cumplir con las siguientes etapas, Fases: Preconstitutiva, informativa, de deliberación interna y diálogo y finalmente la decisión.
«Todas ellas establecen mecanismos de participación exhaustiva de la comunidad quejosa», dice la sentencia
Reparación integral.
De la misma forma esta sentencia establece que de ninguna manera implica que los efectos de la sentencia de amparo deban restringirse a la anulación del acto o norma.
En efecto, el concepto de reparación integral, de suyo, implica el análisis de dos extremos complementarios:
1. La reparación por sí misma; y 2. La integralidad
– El primero de ellos, en palabras simples, conlleva el hecho de que, quien provoca un daño, está obligado a resarcirlo, esto es:
“…retrotraer un estado de cosas presente, posterior al acaecimiento de un suceso dañoso, a un estado pasado, anterior a dicho suceso, de la manera más precisa…
De ahí que se hable de una integralidad, en el sentido de materializar las “condiciones objetivas que se han visto afectadas por el hecho causante de la violación».
Así como la recuperación de las condiciones afectadas por ellos, para tratar de responder a las expectativas legítimas de las víctimas.

Mismas que se han conculcado por eventos que no deberían haberse presentado en situaciones de normalidad, dentro del contexto democrático y participativo.
Derecho
Al caso, en relación con las personas, pueblos y comunidades indígenas, el derecho a obtener reparaciones está previsto expresamente en instrumentos internacionales.
Es entonces la sentencia emitida por el Juez de Distrito podrá ser materia de revisión, con una probabilidad prácticamente inexistente de resultado favorable para las empresas mineras.
Se establece que antes de realizar la consulta deberá generarse la reparación de la integralidad del acto.
Además, respecto a la violación de la garantía a la consulta, Restitución, Indemnización, Rehabilitación, No repetición y Rehabilitación.
Que trae como consecuencia la revelación pública y completa de la verdad y que deberá ser parte del cumplimiento del fallo.

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