- La resolución de la Comisión de Honestidad y Justicia sobre la intervención del Tribunal Electoral en la vida interna de morena
Un componente fundamental en la construcción de morena es la conformación de mecanismos y órganos internos que permitan salvaguardar los derechos individuales y colectivos de sus integrantes, así como velar por el respeto a los principios y las normas estatutarias que nos hemos dado.
Creemos que para lograr el propósito de transformar profundamente del país es indispensable que la vida orgánica de morena, sus relaciones internas y su práctica social, sean congruentes con nuestros principios y ejemplo de un quehacer fundado en la ética política.
Con esa finalidad, nuestro Congreso Nacional acordó, entre otras cosas, la constitución de una Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como de Comisiones en cada una de las entidades federativas. A partir de su integración, las Comisiones de Honestidad y Justicia de morena, hemos atendido un gran número de asuntos planteados por compañeros y compañeras en lo individual o por nuestros órganos ejecutivos y de conducción, algunos de carácter consultivo y otros relativos a conductas que constituyen violaciones a nuestros principios y normas estatutarias, de diversa índole y gravedad. Y aunque nuestro Estatuto establece que las resoluciones de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia son concluyentes, hay quienes han tomado la decisión de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) para impugnarlas y litigar contra las instancias jurisdiccionales de morena.
Si bien acudir al TEPJF es un derecho ciudadano, en el caso de los miembros de morena esta es una acción que contradice la experiencia histórica de lucha de nuestro movimiento, y fractura las bases en las que se sustenta la confianza en el cumplimiento de los compromisos que todos asumimos al momento de integrarnos a morena, y en la actuación responsable en la realización de las tareas encomendadas. Al acudir al mencionado Tribunal se facilita que una instancia estatal, que actúa de manera discrecional, intervenga en los asuntos propios de morena con una visión de la justicia sustancialmente distinta a la que asumimos como organización. Sobre todo tomando en cuenta la experiencia acumulada en los últimos lustros respecto a la forma regularmente parcial, sesgada y favorable a intereses políticos del presente régimen que ha caracterizado la actuación del TEPJF. Esto daña nuestra vida interna y vulnera la credibilidad de nuestro proyecto.
En tal sentido, resulta grave, no sólo para morena sino para la vida pública del país, la manera en que el TEPJF se ha conducido frente a los casos que recientemente le han presentado algunos integrantes de morena, pues una vez más ilustran cuán lejos está de cumplir con su responsabilidad como institución formalmente encargada de impartir justicia en materia político-electoral.
Incongruencia y violaciones del Tribunal
Basamos nuestra afirmación, en primer término, en que el TEPJF se ha excedido en sus atribuciones al intervenir en un ámbito que no es de su competencia. Violentando lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, la mayoría de los magistrados del Tribunal tomó la decisión de intervenir en asuntos internos de morena, siendo que hasta ahora nuestra organización es una Asociación Civil. Por tanto, morena sujeta el funcionamiento y las relaciones entre sus órganos y sus miembros a las normas contenidas en su Estatuto y a las leyes que regulan a las asociaciones civiles. Esto es, morena aún está inscrita en el ámbito normativo del derecho civil, y no en el propio del derecho político-electoral.
Desde que fue admitido por el TEPJF el primer caso, morena señaló las razones jurídicas por las cuales el Tribunal no es competente para intervenir y mucho menos para resolver sobre la interposición de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para impugnar una resolución interna de nuestra organización. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, es claro que el TEPJF no tiene atribuciones para resolver sobre controversias que se presentan al interior de una asociación civil. Así, es absolutamente infundada la procedencia de un juicio de esa naturaleza, pues jurídicamente resulta imposible que la impugnación de una decisión interna de una asociación civil cumpla con los requisitos que señala la Ley para que este tipo de juicios sea procedente.
Cabe advertir que, desde el primer caso, morena ha expresado ante el Tribunal este punto de vista, fundado en la norma vigente, presentando la argumentación jurídica. Si bien en un primer momento el Tribunal aceptó los razonamientos de morena y procedió a desechar, por ser legalmente infundado, el recurso de un grupo para impugnar procedimientos internos de nuestros órganos de decisión, precisamente por tratarse de asuntos de una asociación civil (Sentencia SUP-JDC-871/2013 Y ACUMULADOS), en lo adelante el Tribunal ha venido aplicando un criterio contrario e interfiriendo indebidamente en los asuntos internos de nuestra organización.
Esta actuación errática y violatoria de la ley, que hace presuponer propósitos políticos, se ha evidenciado en dos casos en los que el Tribunal ha decidido admitir los juicios presentados contra sendas resoluciones de la CNHJ. Esta Comisión presentó en su momento, “ad cautelam”, toda la argumentación jurídica que demuestra la incompetencia del Tribunal respecto de los dos casos y la improcedencia de los recursos de impugnación (ver por ejemplo: http://media.wix.com/ugd/3ac281_50abd3921d2545d2b2f4a16863c2dc06.pdf).
El sólido fundamento de la posición de esta CNHJ, coincidente con la primera sentencia del Tribunal que avaló la posición de morena, se advierte no sólo en los argumentos esgrimidos, sino además en el hecho de que miembros del propio TEPJF se han pronunciado a su favor, con sus “votos particulares”, como es el caso de la sentencia SUP-JDC-981/2013 y ACUMULADO.
En efecto, la posición de morena, y en particular de esta CNHJ, fue avalada en dicha sentencia por el mismo presidente del Tribunal y un magistrado de su Sala Superior. En sus respectivos votos particulares expusieron argumentos respecto a la sentencia dictada por la mayoría de los magistrados, como los siguientes:
Magistrado Flavio Galván Rivera:
[…] Contrario a lo que sostiene la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en opinión del suscrito, los juicios resueltos son notoriamente improcedentes, porque los actos reclamados no son, formal ni materialmente, de naturaleza electoral o político-electoral, no corresponden al Derecho Electoral, razón por la cual no están regidos por la normativa electoral o político-electoral contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte conducente de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o en la normativa reglamentaria expedida por el Instituto Federal Electoral.
Mi aserto se exterioriza sin desconocer, por supuesto, las causas y los fines, así como el objeto social de la Asociación Civil denominada “Movimiento Regeneración Nacional”, constituida conforme a lo previsto en el Código Civil, lo cual significa que los actos, hechos y procedimientos jurídicos, relativos a la integración de sus órganos constitutivos, así como los de elección para la integración original o la renovación de los integrantes de esos órganos constitutivos de la asociación civil, al igual que toda actuación relativa al régimen disciplinario interno de la persona moral en cita, son formal y materialmente, hasta este momento, de naturaleza civil y no de naturaleza electoral o político-electoral.
Las consideraciones precedentes son sin mengua de que en otros juicios o recursos, de naturaleza electoral, en atención a la esencia y características de los actos, hechos o procedimientos jurídicos, atribuidos a una asociación civil, esta Sala Superior resulte competente y que, en consecuencia, deba conocer de la controversia planteada; esto es así porque, desde mi perspectiva, es la naturaleza jurídica, formal y/o material del acto, hecho o procedimiento jurídico, motivo de la controversia y no únicamente la naturaleza jurídica del sujeto de Derecho, con o sin personalidad jurídica, la que determina la competencia por materia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo si, como en el particular acontece, la materia de la litis es relativa a una sanción impuesta a los asociados, afiliados o militantes de la asociación civil ya mencionada, que evidentemente están fuera del contexto del procedimiento formal de constitución de un partido político nacional, sin actualizar algún otro supuesto jurídico previsto en la normativa electoral, es conforme a Derecho sostener que tal actuación no es de naturaleza electoral, formal ni material; no corresponde al Derecho Electoral razón por la cual el posible derecho conculcado no es tutelable por este Tribunal Electoral y tampoco lo es por alguno de los medios de impugnación establecidos en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su reglamentaria Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[…]
En este orden de ideas, en opinión del suscrito, los juicios incoados, al rubro identificados, resultan notoriamente improcedentes, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual las demandas debieron ser desechadas de plano o bien se debe decretar el sobreseimiento en cada uno de los juicios incoados, porque la demanda respectiva ha sido admitida.
Magistrado Alejandro Luna Ramos (Presidente):
[…] Desde mi perspectiva, este órgano jurisdiccional no puede adentrarse a la resolución del presente asunto, pues no existe alguna afectación a un derecho político electoral, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico de los accionantes para promover los juicios que se resuelven, por lo que procede sobreseer en los mismos, en términos de lo que establece el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada legislación. [….]
Al respecto, cabe señalar que si bien esta Sala Superior, de forma ordinaria, carece de competencia para conocer de aquellos actos relacionados con la organización interna de una asociación civil, lo cual conllevaría una posible conculcación de los derechos tutelados por dicha materia, lo cierto es que, desde mi perspectiva, sólo en el caso de que se trate de actos relacionados de manera directa con el procedimiento tendente a la obtención del registro de dicho ente social, para constituirse como partido político, este órgano jurisdiccional podrá asumir la competencia necesaria para la resolución del conflicto.
En esa lógica, únicamente los actos vinculados directamente con el procedimiento de solicitud de registro como partido político serán los que puedan generar alguna conculcación de derechos políticos de los miembros de la asociación Movimiento Regeneración Nacional, por lo que si en la especie los accionantes controvierten la resolución de siete de junio del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, mediante la cual fueron sancionados los actores, por tanto, estimo que ello en modo alguno puede generarles un perjuicio en su esfera de derechos políticos y, por tanto, no se actualiza el interés jurídico de los promoventes.
Parcialidad y fallas de la sentencia del Tribunal
Ahora bien, en segundo término, con base en el criterio determinado por la mayoría de los magistrados, que viola flagrantemente la Constitución y las leyes, el Tribunal ha emitido sentencias en las que, además, ha mostrado una actuación irresponsable, parcial y de muy poco profesionalismo, como puede observarse en la sentencia del expediente SUP-JDC-1155/2013 y ACUMULADO, de fecha 18 de diciembre de 2013, relativa a la impugnación de la resolución del expediente CNHJ/006/2013.
En esta sentencia, el Tribunal señala, entre otras cosas:
a) Que la CNHJ definió su convicción, para adoptar su resolución, basándose en una sola prueba (un audio), que califica como «mera prueba técnica», que no utilizó otros indicios y que no la vinculó con otras pruebas.
Esta afirmación del Tribunal no corresponde a la verdad, ya que como se expuso ampliamente en el estudio de la resolución referida, la CNHJ consideró, además de esa prueba técnica, los propios alegatos de los denunciados, pruebas confesionales y pruebas documentales que corroboraron la comisión de faltas graves a los principios y al Estatuto de morena.
La afirmación del Tribunal resulta poco seria, por decir lo menos, pues, por un lado, los propios apelantes cuestionan la valoración que se hizo de cada una de las diversas pruebas consideradas por esta Comisión (las mencionadas anteriormente) y, por otro, el mismo Tribunal analiza, en su estudio, la valoración que la CNHJ hizo de las otras pruebas.
b) Que la prueba técnica (el audio) que utilizó la CNHJ no tiene el suficiente valor porque no le fueron realizados los peritajes correspondientes y que, además, los apelantes no reconocen su contenido.
Esta valoración hecha por el TEPJF, es verdaderamente sorprendente y denota el poco profesionalismo con que fue elaborado su fallo, pues en su primera sentencia sobre el mismo caso consideró infundado el alegato de los apelantes respecto a que el referido audio no debía ser valorado como prueba por carecer de la pericial técnica, aplicando el criterio del Tribunal de que los entonces denunciados, habían aceptado tácitamente la validez de la prueba al alegar sobre su contenido y al no haber solicitado, en el momento procesal oportuno, la realización de tal peritaje.
Más aún, el Tribunal parece no haber dado lectura completa a la resolución de la CNHJ ni a los alegatos de los apelantes, ya que en su primer escrito de alegatos, uno de los entonces denunciados, ofreció como prueba en su defensa el mismo audio, considerando que ésta prueba ofrecida por los denunciantes «se perfecciona como prueba legal y debe ser admitida». Esto es, una evidencia reconocida y considerada por los propios acusados como prueba legal, insólitamente el Tribunal la conceptúa como carente de valor legal y probatorio. Y al parecer el Tribunal tampoco se percató de que, en su alegato, los apelantes señalaron que había una palabra mal interpretada en la transcripción que la CNHJ hizo del mencionado audio, con lo que, al disputar sobre la corrección de dicha transcripción, reconocían el contenido restante de la prueba. De nuevo, el Tribunal asume un inverosímil criterio en favor de los acusados que contradice lo admitido por éstos.
c) Que en relación con las respuestas de quienes desahogaron las confesionales ofrecidas como pruebas por los ahora apelantes, el Tribunal señala que hubo quienes no indicaron, por ejemplo, dónde, cuándo y cómo sucedieron los hechos que confirmaron con sus respuestas; que otros denunciantes respondieron que sus decisiones las tomaron libremente y que, por lo tanto, no se confirma que los entonces denunciados los hubieran presionado; y, en fin, que algunos otros no indican a quién debieran atribuirse las acciones que les constan.
No deja de sorprender que el Tribunal realice un análisis de las pruebas consideradas en una resolución controvertida, de manera tan dolosa, sesgada y parcial, pues es elemental, en el análisis de este tipo de pruebas, que debe considerarse el conjunto de las respuestas para identificar si existen contradicciones entre las mismas, si éstas se complementan, si su vinculación con las respuestas de otros absolventes contribuyen o no a conocer la verdad, etcétera. Nada de esto hizo el Tribunal. Por el contrario, cuando señala que no se indicó en una respuesta el cómo, cuándo y dónde, no toma en cuenta que, en la pregunta a la que corresponde esa respuesta, no se pide al absolvente que responda sobre esas cuestiones, pero bastaría con tomar en cuenta las respuestas a otras preguntas para advertir que, en su conjunto e interrelación, en ellas se encuentra respondido el cómo, cuándo y dónde.
Pero más aberrante resulta que un Tribunal Electoral razone que, como algunos de quienes denuncian actos que impidieron la realización de una elección en forma democrática, respondieron que en lo individual su voto lo emitieron libremente, entonces “se desvirtúa” tal acusación. Es obvio que, si en las demás respuestas que dieron estos mismos absolventes, señalaron que no estaban de acuerdo con emitir su voto como se les había indicado previo a la elección, resulta de las más elemental lógica concluir que, por lo tanto, emitieron su voto libremente, no sujetándose a indicaciones o presiones de ningún tipo. Este digno ejercicio del derecho al voto, ejecutado por los denunciantes, no invalida la existencia de las presiones y otros actos violatorios de los principios y Estatuto de morena.
Y lo mismo sucedió en otros aspectos relevantes que abordaron los absolventes en sus respuestas, como el que señala el Tribunal en el sentido de que, en una de sus respuestas, quien respondió no indicó a quién se atribuían las acciones indebidas, a pesar de que en otras de sus respuestas se indica con toda claridad.
d) Que las respuestas de las confesionales “no son idóneas ni eficaces” para demostrar que se cometieron realmente las faltas señaladas, “máxime que”, dice el Tribunal, la prueba técnica que utilizó la CNHJ “fue desestimada previamente”.
Es evidente que, con estas afirmaciones, el Tribunal contradice lo que en un primer momento señaló, en el sentido de que la CNHJ sólo había tomado en cuenta el mencionado audio, una “mera prueba técnica”, para adoptar su resolución. Además, evidencia la forma en que, sin el menor recato, e incluso contraviniendo los propios criterios establecidos en su primera sentencia, hace un análisis contrario a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia y de los principios generales de derecho, para desestimar pruebas y ajustar su “razonamiento” a modo, para concluir en su sentencia final que la resolución emitida por la CNHJ era incorrecta. Para esta Comisión es claro que, siguiendo el propio criterio del Tribunal, las confesionales resultaron idóneas y eficaces precisamente al considerarlas en el conjunto de las pruebas y al “adminicularlas”—como reiteradamente indica el Tribunal en sus escritos— entre sí.
e) Que, de acuerdo con las conclusiones del Tribunal, como los acusados-apelantes negaron el contenido de la prueba técnica, las confesionales no resultaron “idóneas” y no existieron otras pruebas, “resultaron sustancialmente fundados los agravios planteados por los actores de los juicios al rubro indicado”.
Es decir, que por alguna extraña razón que no se indica en su sentencia, el Tribunal no observó que los propios apelantes cuestionaron la valoración de otras pruebas que tomó en cuenta la CNHJ, como lo alegado por los mismos apelantes sobre las documentales que permitieron corroborar que se alteró el resultado de una votación; o como lo dicho en sus alegatos de respuesta, en los que reconocen la realización de los eventos señalados por los denunciantes, y en los que, según éstos, los acusados plantearon llevar a cabo acciones contrarias a los principios y normas estatutarias de morena. Tampoco el Tribunal tuvo la capacidad de encontrar, para acercarse al conocimiento de la verdad, que en los escritos de los apelantes, ellos mismos reconocen la existencia del audio y su validez como prueba; que además reconocen, implícitamente, que la transcripción del mismo es correcta, excepto en lo que corresponde a una palabra.
En resumidas cuentas, en opinión de esta CNHJ, el Tribunal no realizó un análisis integral y orgánico de la resolución emitida por la Comisión y, por consiguiente, sólo alcanzó a emitir una sentencia tan deplorable y penosa que cabe la duda de si ésta fue examinada siquiera en todo su contenido por los propios magistrados y, por tanto, si tuvieron cabal conocimiento del proyecto de sentencia que avalaron con su voto.
Con esta reprobable actuación del TEPJF, en la que asume atribuciones que violentan la normatividad, y al emitir su sentencia hace gala de criterios totalmente contrarios a las reglas de la lógica, la sana crítica y los principios generales del derecho, pareciera que lo que en realidad se persigue es obstruir el desarrollo de morena y la construcción de un movimiento que cuestiona firmemente su desempeño y la de otras instituciones que, al renunciar al cumplimiento de su responsabilidad, han contribuido a generar la grave situación en la que se encuentra el país.
Dos visiones de la justicia
A todas luces, lo narrado en las páginas anteriores, configura la contradicción entre dos visiones de la justicia. De una parte, en morena la justicia se vincula indisolublemente con un conjunto de valores y principios que configuran su fundamento ético-político. Toda práctica política debe adecuarse a esa concepción ética. Y la tarea de sus órganos jurisdiccionales, como lo indica su Estatuto, consiste en asegurar que las acciones y conductas de sus miembros se ajuste a las normas morales definidas en sus documentos básicos.
Garantizando el debido proceso que su propia normativa establece, el cometido de las comisiones de morena es fundar su convicción sobre la verdad de los hechos acontecidos. El énfasis está puesto en la búsqueda de este conocimiento, sin caer en el vórtice de los formalismos y las maniobras procedimentales que terminan ahogando los propios fines de la justicia. El norte de ésta son los valores asumidos. Es por ello que en morena es causa de desazón que la impunidad pueda entrar por la puerta falsa de los embrollos procedimentales y las argucias formales avaladas por tribunales que no ponen en primer plano la sustancia de la ley.
Como ya se ha advertido, este es el enfoque que adversa al anterior. La visión que parece predominar en los órganos de justicia dominantes es que la ley es la sustancia de la justicia. En morena priva la idea de que la justicia es la sustancia de la ley.
Aceptar la aplicación del criterio determinado por parte de la mayoría de los magistrados del TEPJF para sustentar su ilegal intervención en los asuntos internos de morena, supondría consentir una violación más a la Constitución y a las leyes por parte de ese órgano y contribuir a que se coloque a las asociaciones civiles o políticas en estado de indefensión frente a la arbitrariedad y a la violación de derechos individuales y colectivos reconocidos en nuestra Constitución.
Es por ello que en adición a esta denuncia pública, estudiamos la posibilidad de llevar a cabo otras acciones de orden jurídico para defender nuestros derechos y los de otros