Este es el nuevo protocolo para detención de adolescentes en CDMX

Luego del oprobioso caso del joven Marco Antonio, autoridades publican nuevas reglas para la detención de adolescentes en la Ciudad de México

Regeneración, 17 de mayo del 2018. Tras el movimiento social que desató la detención, posterior desaparición y hallazgo del joven Marco Antonio detenido por la policía de la Ciudad de México en la Unidad El Rosario de la Ciudad de México y cuyo caso generó una condena social con relación a los procedimientos policiales de detención de menores y en contra de la brutalidad policiaca de la capital de México; las autoridades emitieron un nuevo protocolo de actuación con menores de edad detenidos por la policía.

En el ordenamiento destaca un seguimiento riguroso de la actuación policial por parte del mando; el dar aviso a los tutores de los menores; el trato debido y respetuoso en todo momento así como la intervención de un conjunto de instancias en aras de la protección del menor.

Claro, falta que se cumplan. Por ello damos a conocer extensamente el contenido de dicho ordenamiento.

El texto publicado en el Diario Oficial de la Ciudad de México se denomina: PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL PARA PERSONAS ADOLESCENTES DETENIDAS POR
AUTORIDAD O PROBABLES INFRACTORAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Además de la correspondiente referencia a las legislaciones locales, nacionales e internacionales se señala que su objetivo es normar «cuando personas adolescentes, sean detenidas por alguna autoridad o sean probables infractoras en la Ciudad de México, a fin de proteger y garantizar sus derechos humanos, así como su sano desarrollo físico, mental o emocional durante dichos  procedimientos».

De las Disposiciones Generales

En su Artículo 1; señala que el Protocolo establece el procedimiento de actuación que implementará la Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.

Definición de personas adolescentes e infantes

Este protocolo en su artículo segundo establece que personas adolescentes, son «las comprendidas entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad».

«Cuando exista duda de que una persona es adolescente o adulta se presumirá adolescente y se aplicará el presente Protocolo, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario», señala el artículo 3ero de dicho ordenamiento.

Este mismo tercer artículo señala que «cuando exista duda de la edad de un adolescente, se presumirá que es niño o niña».

Salvaguardar la integridad personal

Con relación a la detención y atención de personas adolescentes «detenidas por autoridad o por ser probables infractoras de algún delito» estas, deberán llevarse a cabo»:

«Con las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad personal de quienes directa o indirectamente se encuentren involucradas en el evento, respetando en todo caso sus derechos humanos».

25 Principios rectores

De manera enunciativa, pero no limitativa, los principios rectores de este ordenamiento son «el interés superior de la infancia, entendido como derecho, principio y norma de procedimiento así como la «Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad, Progresividad e Integralidad».

Así mismo dentro de los principios rectore se incluye: la Igualdad y no discriminación; la inclusión; así como la interculturalidad, el acceso a una vida libre de violencia, la perspectiva de género y el llamado enfoque diferencia.

Otros de los principios enunciados son «»supervivencia y desarrollo; legalidad; racionalidad; necesidad; especialidad; congruencia; proporcionalidad; presunción de inocencia; no autoincriminación»; así como el principio de «pro – persona».

Además, estos principios incluyen la transversalidad de los derechos de la infancia; mínima intervención y subsidiariedad; protección integral de los derechos de la persona adolescente; prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes;  aplicación favorable; autonomía progresiva; y responsabilidad.

Por ser de interés público, presentamos ad-verbatim (palabra por palabra) el artículado del ordenamiento publicado.

Artículo 6. Son derechos de las personas adolescentes detenidas por autoridad o por ser probables infractoras de algún delito, los siguientes:
I. A la protección a la intimidad;
II. A la confidencialidad y privacidad;
III. A que se le informe quién le acusa y de qué se le acusa;
IV. A hacerle de su conocimiento los derechos que le asisten; de forma clara y comprensible, tomando en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo de sus facultades, así como su grado de madurez;
V. A ser considerado, en cualquier procedimiento, inocente hasta en tanto el juez no determine lo contrario, por lo que recibirá el trato y consideraciones adecuadas;
VI. A no ser agredido;
VII. A expresar libremente y sin presión alguna; y en caso de así decidirlo, a no expresarse. A ser escuchada y tomada en cuenta directamente;
VIII. A establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier medio disponible con su madre, padre, a quien ejerza patria potestad, tutela o guarda y custodia, a algún familiar o a otra red de apoyo, para avisarle que está
detenida;
IX. A notificar en todos los casos de forma inmediata, a la Procuraduría de Protección;
X. A que le asignen a un traductor o interprete cuando la persona adolescente no hable español o cuente con alguna discapacidad; en este último caso, se deberán contar con los apoyos necesarios para un efectivo acceso a la justicia, con la colaboración del DIF-CDMX, la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades y la Procuraduría General de Justicia en la Ciudad de México;

XI. A asignarle un defensor público, excepto en los casos en los que cuenten con un defensor privado, durante su estancia en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México;
XII. A que se le reciban las pruebas que aporte en su defensa;
XIII. A conocer la autoridad ante la que puede presentar su queja en caso de que sean vulnerados sus derechos, para lo cual se le proporcionarán nombres, domicilios y teléfonos de las instituciones a las que puede acudir; y,
XIV. A ser invitada a la Unidad de Mediación en Procuración de Justicia para Adolescentes, si la parte acusadora solicita la intervención de dicha Unidad.

Artículo 7. Para los efectos del presente Protocolo se entiende por:

I. Adolescente. A la persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años cumplidos y menor de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente.
II. Atención integral. Al conjunto de mecanismos que se ejecutan por el Gobierno de la Ciudad de México con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de las personas adolescentes de conformidad con los principios rectores de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte; Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente; Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México y demás normatividad aplicable.
III. Carta de Derechos para Adolescentes. A la Carta de Derechos para Adolescentes de la Ciudad de México en Conflicto con la Ley Penal, contenida en el acuerdo A/011/2016 del C. Procurador General de Justicia de esta Ciudad, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y Policía de Investigación.
IV. Consejería. A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
V. Dirección. A la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica de la Consejería.
VI. DIF-CDMX. Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.
VII. Ministerio Público: Al Agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.

VIII.Niña o Niño. A la persona cuya edad es menor a los doce años, cuando exista duda de la edad de un adolescente, se presumirá que es niña o niño.

IX. PGJ-CDMX. A la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.

X. Plan de Intervención. A las acciones articuladas dirigidas a enfrentar problemáticas de las personas adolescentes y sus familias, para contribuir a elevar su calidad de vida y hacer valer sus derechos humanos, a partir de potenciar condiciones, servicios, y recursos existentes en los propios sujetos y en su entorno social.
XI. Policía. A la integrada por la policía preventiva, así como la policía complementaría integrada por la policía auxiliar, la policía bancaria e industrial, la Policía de Investigación y demás que determine la normatividad aplicable.
XII. Principio del interés superior de la infancia. A la garantía que consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que cualquier autoridad, antes de tomar una medida respecto de ellos, adopte aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.
XIII.Procuraduría de Protección. A la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en la Ciudad de México, adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.
XIV.Procuraduría General. A la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
XV. Protocolo. El presente instrumento.
XVI.Puesto de Mando. A la Unidad Administrativa encargada de monitorear las distintas frecuencias operativas de radio, así como coordinar la atención inmediata de las emergencias y recopilar la información que se genere como resultado de la operación policial.
XVII. Representación coadyuvante: Al acompañamiento y defensa de las personas adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público.
XVIII. Restitución de Derechos. A la acción que pretende identificar el riesgo o vulneración de los mismos con la finalidad de aplicar las medidas especiales en la materia, con una visión de empoderamiento en una sociedad con conciencia social, a fin de lograr la participación del individuo en la sociedad, logrando una población inclusiva y proactiva.
XIX.Secretaría. A la Secretaría de Seguridad Publica de la Ciudad de México.
XX. SIPINNA CDMX. Al Sistema de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México

Artículo 8. Las autoridades encargadas de la aplicación y ejecución del presente Protocolo son la Secretaría, Procuraduría General, la Consejería y el DIF-CDMX, a través de la Procuraduría de Protección, de conformidad con el ámbito de su competencia; quienes estarán obligados a brindar la atención que corresponda para la prevención, atención y restitución de los derechos humanos de las personas adolescentes detenidas por alguna autoridad o sean probables infractoras en la Ciudad de México.

2. De las Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública

Artículo 9. La Policía de Seguridad Pública pondrá a disposición del Juez Cívico, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, a las personas adolescentes que probablemente incurran en infracciones administrativas en términos de lo dispuesto en las leyes en la materia y demás disposiciones que regulen la actuación de sus elementos.

Artículo 10. La Policía adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública pondrá a disposición del Ministerio Público, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, a las personas adolescentes que probablemente incurran en conductas tipificadas como delitos, en términos de lo que dispongan las leyes en la materia y las demás disposiciones que regulen la actuación de sus elementos.
Artículo 11. La Secretaría dispondrá de la infraestructura necesaria para que una vez que sea detenida la persona adolescente, los elementos que participen informen de manera inmediata al puesto de mando, las circunstancias particulares de la detención, la identidad de la persona detenida y condiciones visibles de salud.
Artículo 12. Una vez que el Puesto de Mando tenga conocimiento de la detención de una persona adolescente, brindará el seguimiento hasta la puesta a disposición a la autoridad competente, a través de los elementos responsables del traslado y de su mando correspondiente. En caso de que los padres o tutores de la persona adolescente no estén informados de su detención, éste deberá iniciar procesos de localización, sólo cuando la persona adolescente le proporcione la información correspondiente, e informar a la Procuraduría de Protección.
Artículo 13. Si el Puesto de Mando llegare a detectar alguna circunstancia que hiciera presumir alguna irregularidad durante la detención y el traslado de la persona detenida, lo hará constar en una bitácora y dará vista de manera inmediata al superior jerárquico de los elementos involucrados, sin perjuicio de informar a los órganos de control y supervisión para el inicio, en su caso, del procedimiento de responsabilidad que corresponda. También notificará de las irregularidades a la Procuraduría de Protección.
Artículo 14. Una vez que los elementos pongan a disposición de la autoridad competente a la persona detenida, deberán informar de manera inmediata al puesto de mando dicha circunstancia.
Artículo 15. Para efectos de brindar un seguimiento y verificación durante el proceso de detención y puesta a disposición, el Puesto de Mando, en el momento que sea informado, se auxiliará de las herramientas tecnológicas con que cuentan la SSPCDMX en las auto-patrullas y, en su caso, solicitará el apoyo del Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano “C5” para realizar dicha supervisión.
Artículo 16. En caso de que el Puesto de Mando detectare alguna falla de las herramientas tecnológicas que obstaculicen la debida supervisión, informará al superior jerárquico de los elementos de la policía responsables de la detención y traslado, con la finalidad de que éste, realice las acciones necesarias para generar el acompañamiento y supervisión de la detención y traslado hasta la puesta a disposición, sin perjuicio de informar a las áreas administrativas de la Secretaría para que subsanen la falla que en su caso existiera.

Si derivado de la revisión a los equipos se desprende que la falla fue generada intencionalmente se dará vista a la Unidad de Asuntos Internos y al Órgano de Control Interno, ambos de la Secretaría, para el inicio en su caso, del procedimiento de
responsabilidad correspondiente; además de presentarse la denuncia por hechos presuntamente delictivos ante la Procuraduría General.
Artículo 17. La Secretaría implementará un esquema de monitoreo para supervisar la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad competente.

Artículo 18. Para efecto del artículo anterior, implementará con auxilio de los elementos tecnológicos a su alcance, un procedimiento de supervisión inmediata en materia de control de la detención cuando se encuentre involucrado una persona menor de 18 años de edad.
Artículo 19. Los mecanismos de supervisión y control que se implementen irán acompañados de manera periódica por esquemas de evaluación con la finalidad de determinar la actuación de cada Policía que participe en detenciones de una o un
adolescente en conflicto con la Ley Penal.
Artículo 20. La Policía en el ejercicio de sus funciones actuará bajo los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad y excepcionalidad del uso de la fuerza, imparcialidad, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos de las personas adolescentes en las detenciones que realice.
Artículo 21. El uso de la fuerza o de instrumentos de coerción excepcionalmente se aplicarán una vez agotados los demás medios de control autorizados en la Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal y demás disposiciones que emita el Secretario de Seguridad Pública, en concordancia con la aplicación del interés superior de la infancia.
Artículo 22. Queda prohibido discriminar a persona alguna por origen étnico o nacional, sexo, edad, identidad de género, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, orientación o preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
Artículo 23. Sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos, la Policía al realizar la detención de un adolescente, se conducirá bajo lo siguiente:
I. Velar por el interés superior de la persona adolescente;
II. No perjudicar a los adolescentes en su persona, reputación o patrimonio;
III. En la detención excepcionalmente se empleará el uso de la fuerza conforme a los niveles establecidos en la ley de la materia, queda prohibido utilizar lenguaje ofensivo;
IV. Garantizar el respeto irrestricto a sus derechos humanos velando por el cumplimiento de las normas relativas a su protección jurídica;
V. Informar al adolescente de forma inmediata y en un lenguaje claro, comprensible y adecuado a su estado y circunstancias personales los hechos que se le imputan, las razones motivadoras de su detención y los derechos que le asisten; y,
VI. Realizar, atendiendo las precauciones y consideraciones necesarias para las condiciones de edad, sexo, discapacidad, o cualquier otra que implique una diferencia en el tratamiento de la persona detenida, un registro corporal preventivo como medida de seguridad, para detectar y asegurar armas, drogas u objetos relacionados con el hecho delictivo.
Artículo 24. En caso de realizar una revisión física, preferentemente será efectuada por policías del mismo sexo de la persona adolescente detenida, sin que ésta sea denigrante y siempre atendiendo a las condiciones de edad, sexo, discapacidad o cualquier otra que implique una diferencia en el tratamiento de la Persona Adolescente.
Artículo 25. Se realizará el traslado a las agencias especializadas en justicia para adolescentes o juzgados cívicos, en vehículos con distintivos policiales, personal  uniformado, separado de las personas mayores de edad, tomando las medidas de seguridad necesarias atendiendo a la naturaleza de los hechos y las características de la Persona Adolescente.
Artículo 26. Se notificará de su detención a la madre, padre, representantes legales o tutores de la Persona Adolescente detenido, siempre que se cuente con los datos necesarios para su localización, y se dará aviso a la Procuraduría de
Protección.

3. Atribuciones de la PGJ-CDMX
Artículo 27. El Ministerio Público ordenará la investigación de los hechos que se le imputan a la persona adolescente y se notificará a la Procuraduría de Protección la apertura de la carpeta de investigación, en dicha notificación informará las causas de la detención y delito.

Artículo 28. El acuerdo de inicio de la investigación será notificado a la Persona Adolescente investigado, en compañía de su defensor, informándole de manera clara y comprensible sus derechos, para ello dará lectura a la carta de los derechos que
le asisten a los adolescentes en conflicto con la Ley penal, en términos del acuerdo A/011/2016 del C. Procurador General de Justicia de esta Ciudad, publicado en la Gaceta Oficial el 29 de abril del año 2016 y contenidos en el artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 29. El Ministerio Público Investigador realizará su actuación con base en los principios y alcances que establezcan las leyes en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que una o un adolescente esté detenido, atendiendo a su
interés superior.
Artículo 30. Una vez recibida la puesta a disposición canalizará a la Persona Adolescente al servicio médico, a fin de corroborar su estado físico para constatar que no presente alguna lesión reciente o anterior.
En caso de que detectare alguna irregularidad durante la detención y el traslado deberá dar vista a los órganos de control para el inicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda. Asimismo, presentará la denuncia de hechos para su investigación correspondiente.
Los órganos de control deberán analizar si las irregularidades detectadas pueden ser constitutivas de algún delito y en su caso deberán presentar la denuncia correspondiente
Artículo 31. El Ministerio Público Investigador antes de dar inicio a la entrevista con la persona adolescente, en la presencia de su defensor deberá sostener una plática previa, en la cual se le explicará, de acuerdo a su edad y grado de desarrollo: la naturaleza y el propósito de la actuación en la que participará, se le transmitirá que se encuentra en plena libertad de expresarse sin temor, utilizando mensajes básicos que deben contemplar, por lo menos la explicación detallada sobre la diligencia, la forma en la que se desarrollará, quiénes estarán presentes y la función de cada uno. Propiciar abiertamente que la persona adolescente pueda hacer preguntas o adicionar cualquier información que deseen expresar.
Artículo 32. En todas las actuaciones que participe la persona adolescente deberá contar con la presencia de su defensor sea público o privado y también podrá estar presente algún familiar (padre, madre, abuelos o tutor).
Artículo 33. Tratándose de detenciones que lleve a cabo la Policía de Investigación, ésta realizará inmediatamente el registro de la detención dando aviso al Centro de Mando; la Procuraduría General implementará un esquema de monitoreo para supervisar la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad competente.
Artículo 34. Para efectos del artículo anterior el titular de la PGJ-CDMX implementará con auxilio de los elementos tecnológicos a su alcance, un procedimiento de supervisión inmediata en materia de control de la detención cuando se encuentre involucrada una persona menor de 18 años de edad.
Artículo 35. Los mecanismos de supervisión y control que se implementen deberán ir acompañados de manera periódica por esquemas de evaluación con la finalidad de determinar la actuación de cada Policía de Investigación que participe en detenciones de una o un adolescente en conflicto con la Ley Penal.
Artículo 36. En todos los casos la PGJ-CDMX hará del conocimiento a la Procuraduría de Protección que se encuentra una persona adolescente detenida por la presunta comisión de un delito o infracción, respectivamente.

4. Atribuciones de la Consejería, a través de la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica

Artículo 37. Independientemente de las atribuciones que deriven del presente Protocolo, la Consejería, a través de la Dirección, por conducto de los Juzgados Cívicos de la adscripción, sin perjuicio de lo que impongan otros ordenamientos, cuando una persona adolescente sea detenida por alguna autoridad, y le sea puesta a su disposición, con motivo a alguna infracción a la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, observará lo siguiente

I. En caso de que el probable infractor sea adolescente, el Juez citará a quien detente la custodia o tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución;
II. En tanto acude quien custodia o tutela al adolescente, éste deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de adolescentes;
III. Si por cualquier causa no asistiera el responsable del adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas;
IV. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable, el Juez le nombrará un Defensor de Oficio para que lo asista y defienda;
V. En caso de que el adolescente resulte responsable, el Juez lo amonestará y le hará saber las consecuencias jurídicas y sociales de su conducta;
VI. Cuando se determine la responsabilidad de un adolescente en la comisión de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como sanción el arresto; y,
VII. Si a consideración del Juez el adolescente se encontrara en situación de riesgo, lo enviará a las autoridades competentes a efecto de que reciba la atención correspondiente.

5. Atribuciones del DIF-CDMX a través de la Procuraduría de Protección

Artículo 38. El DIF-CDMX a través de la Procuraduría de Protección, representará los intereses de las personas adolescentes, ante las autoridades judiciales o administrativas, en todos los trámites y procedimientos relacionados con ellos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia y sin perjuicio de la intervención de una defensa particular designada por la o el adolescente o por las personas que ejercen la patria potestad o tutela.
Artículo 39. Corresponde a la Procuraduría de Protección la representación en suplencia, en términos del artículo 4, fracción XXXIII, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, a falta de quienes ejerzan la representación originaria de las personas adolescentes o por determinación judicial o administrativa.
Artículo 40. Cuándo existan indicios serios y fundados de conflicto de intereses entre quienes ejercen la representación originaria de las personas adolescentes o cuando resulte claro que se está realizando una representación deficiente o dolosa que afecte su defensa, la Procuraduría de Protección solicitará a la autoridad jurisdiccional competente, la suspensión o restricción de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia.

Artículo 41. La Procuraduría de Protección cuenta con las facultades siguientes:
I. Procurar la protección integral de los derechos de las personas adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, y demás disposiciones aplicables;
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a las personas adolescentes detenidos por la presunta comisión de un delito o infracción, en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público;
III. Intervenir oficiosamente con representación coadyuvante, en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen las personas adolescentes y sea llamado vía notificación para ejercer la representación, ello, sin perjuicio de la intervención de una defensa particular designada por el adolescente o por las personas que ejercen la patria potestad o tutela;
IV. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de las personas adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; y
V. Las demás que señale la normatividad respectiva.

6. Intervención de la Procuraduría de Protección
Artículo 42. Una vez que la Procuraduría de Protección tenga conocimiento de los hechos, se presentará personal en el lugar donde se encuentre la Persona Adolescente detenida, para realizarle una entrevista, con el fin de hacer un diagnóstico situacional para estructurar un plan de intervención multidisciplinario de restitución de derechos que integrará la prevención, atención y protección de la Persona Adolescente, salvaguardando su integridad física, mental y el respeto de sus derechos humanos.

Artículo 43. Durante la entrevista y de acuerdo a los indicadores detectados, la Procuraduría de Protección propondrá a la o el adolescente, a su madre, padre, tutor o responsable de cuidados, los programas sociales, servicios y demás acciones concretas que ofrece para prevenir, atender o restituir los derechos humanos, en un marco de atención integral.
Artículo 44. Para efectos del artículo anterior, la Procuraduría de Protección ofrecerá el acompañamiento necesario a las instancias de gobierno respectivas, programando una cita en las instalaciones de la Procuraduría de Protección para realizar un Plan de Intervención, con el objeto de mejorar sus condiciones de vida y de esta manera las personas adolescentes no cometan actos delictivos.
Artículo 45. Según el caso particular, la Procuraduría de Protección podrá ofrecer a la o el adolescente que carezca de apoyos con su familia de origen, la asistencia social para que reciba los servicios de acogimiento residencial, acogimiento
con familia extensa o con familia ajena, además de los servicios que ofrece el Gobierno de la Ciudad de México, en tanto mejora su dinámica social, económica y familiar.
Artículo 46. Cuando se advierta la violación a los derechos de la Persona Adolescente la Procuraduría de Protección determinará las medidas urgentes de protección especial, mismas que hará del conocimiento de la PGJ-CDMX su pronta implementación.
7. Seguimiento Social
Artículo 47. La Procuraduría de Protección brindará seguimiento al Plan de Intervención elaborado para la protección y restitución de derechos de las personas adolescentes, y se solicitará la colaboración de las autoridades competentes en términos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, quienes estarán obligadas a coadyuvar para lograr la prevención, atención y restitución de derechos de las personas adolescentes.
Artículo 48. El seguimiento permitirá observar y verificar las condiciones de salud física, emocional, de alimentación, educación e higiene, entre otras, en las que se encuentra la Persona Adolescente de acuerdo al Plan de Intervención.

8. Difusión de Información
Artículo 49. Todos las personas servidoras públicas que con motivo de sus funciones tengan acceso a información que involucre a personas adolescentes detenidas por encontrarse en conflicto con la Ley Penal, mantendrán la más estricta secrecía, privacidad, reserva y confidencialidad de sus datos personales, en términos de lo que disponen la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México.
Artículo 50. La PGJ-CDMX, la SSP-CDMX, la Consejería y el DIF-CDMX, en caso de ser requeridos para informar a la sociedad el avance o acciones de algún caso relacionado con persona adolescente detenida por autoridad o que sea probable infractor, sólo podrán difundir información que se encuentre en su poder de forma general y sin dar nombres ni presentar
imágenes de la persona adolescente, la cual considerará:
I. Respeto a la dignidad y los derechos de las o los adolescentes en toda circunstancia;
II. Derecho a no difundir información que ponga en riesgo a la Persona Adolescente o su familia;
III. Derecho a no difundir o ventilar bajo ninguna circunstancia la imagen o datos que permitan lograr la identificación de la o el adolescente cuando se encuentren sujetos a una investigación o a un procedimiento de carácter jurisdiccional, por una presunta comisión de delito;
IV. Prohibición de hacer publicidad y publicación de información que pueda dar lugar a la individualización de las personas adolescentes que hayan sido acusados de cometer un delito a fin de evitar los juicios anticipados y la estigmatización de los mismos, incluso, aun cuando exista sentencia condenatoria; y,
V. No difundir información que involucre a las o los adolescentes donde se pretenda exponer la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentren.

Artículo 51. Las Dependencias, Entidades y Órganos Desconcentrados de la Administración Pública de la Ciudad de México, desarrollarán mecanismos para estimular las buenas prácticas en el manejo de información sobre la infancia desde un enfoque de derechos.
Artículo 52. El SIPINNA establecerá un esquema de capacitación a todos los servidores públicos que con motivo de sus funciones atiendan y tengan acceso a información de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 53. Las Dependencias, Entidades y Órganos Desconcentrados de la Administración Pública de la Ciudad de México fomentarán, propiciarán y generarán las condiciones necesarias a fin de que la información que se difunda en los medios de comunicación masiva de la Ciudad de México sea acorde a los alcances contenidos en el presente acuerdo.
Artículo 54. Las acciones que se generen en el marco de lo dispuesto en el presente capitulo por las Dependencias, Entidades y Órganos Desconcentrados de la Administración Pública de la Ciudad de México, serán coordinadas y verificadas por la Secretaria Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, a través de los mecanismos, espacios y/o comisiones que para tal efecto se establezcan.
Artículo 55. Lo no previsto en el presente Protocolo, se sujetará a lo establecido a la normativa vigente y aplicable en la
materia, favoreciendo en todo momento la máxima protección de los derechos humanos de las personas adolescentes.

El texto completo, se pude consultar aquí Diario Oficial de la CDMX-Adolescentes