Por: Jenaro Villamil | Homozzaping
Regeneración, 11 de abril 22014.-No es casual el descontento provocado entre usuarios de internet, periodistas digitales, activistas y organizaciones en contra de la iniciativa presidencial de telecomunicaciones mejor conocida como #LeyPeñaTelevisa o #LeyTelevisa2.
Si en algún punto la iniciativa de Peña Nieto es represiva, retardataria, policiaca, persecutoria, contraria a la libertad de expresión, violatoria de derechos humanos fundamentales y, por si fuera poco, anacrónica, es en todo lo relacionado a la regulación del servicio de internet.
No se necesita ser un conocedor profundo de las leyes para darse cuenta que todo el capítulo titulado pomposamente como “Colaboración con la Justicia” (artículos 189, 190, 191, 192, 194 y, sobre todo, el 197) fueron redactados por el espíritu de Gustavo Díaz Ordaz que seguro no tuitea, no usa email, pero bien que persigue a los usuarios de internet.
Estos artículos simplemente criminalizan y le ordenan a los concesionarios de telecomunicaciones la posibilidad de:
A) “Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles, cuando así lo instruya la autoridad competente.
B) “Bloquear, inhibir o a anular de manera temporal las señales de telecomunicaciones en eventos y lugares críticos para la seguridad pública y nacional a solicitud de las autoridades competentes”.
C) “Proporcionar la localización geográfica en tiempo real de cualquier tipo de dispositivo de comunicación a solicitud de los titulares de las instancias de seguridad o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad para el ejercicio de sus atribuciones propias de producción de inteligencia, de conformidad con las leyes correspondientes”.
D) “Están obligados a permitir que las autoridades federales facultadas por la ley ejerzan el control y ejecución de la intervención de las comunicaciones privadas y a brindarles el apoyo que éstas les soliciten, de conformidad con las leyes correspondientes”.
Además de estas perlas orwellianas de los redactores de esta ley, existe un deliberado desconocimiento sobre el tema de “neutralidad de la red” (artículos 145 y 146).
Incluso, la misma definición del servicio de internet en la Ley Peña Televisa es retardatario. Y no lo dicen los grupos radicales o quienes “se rasgan las vestiduras” –como le gusta decir al senador Javier Lozano, tuitero compulsivo- sino la Sociedad Internet México (ISOC México) que participó con un documento enviado a la comisión de Comunicaciones y Transportes.
El ISOC advierte que “es necesario que la definición de internet reconozca la separación entre las capas de infraestructura de telecomunicaciones y de internet, de modo que se limite puntualmente el alcance regulatorio del IFT a la capa de infraestructura únicamente hasta la provisión del servicio de acceso a internet, dejando de lado la capa lógica donde se ubican los protocolos y su operación, las aplicaciones, plataformas y contenidos”.
En otras palabras, que no se mezcle regulación de infraestructura con contenidos en la red.
Por esta razón, el ISOC propone una definición distinta sobre el Internet en la iniciativa de ley:
“Internet: Conjunto de redes de computadoras y dispositivos similares, de administración descentralizada y autónoma, interconectados por decisión propia, que comparten el conjunto de protocolos, procesos y estándares de comunicación de redes abiertos y de adopción voluntaria propuestos y sancionados por la propia comunidad”.
El ISOC también propone que en el artículo 66, sobre la concesión única, queden excluidos de requerimiento de contar con esta figura jurídica “cualquier servicio prestado por internet en sus términos estipulados”.
Tal como está redactada la ley Peña Televisa, quienes elaboren contenidos como televisión en internet o radio en internet necesitarían una “concesión única”. El ISOC propone justo lo contrario.
El ISOC coincide con muchas organizaciones en destacar que la definición sobre “Neutralidad de las Redes” es pobre en la ley Peña Televisa.
“La neutralidad de la red excluye prácticas discriminatorias en relación con servicios del propio operador o sus clientes o aliados corporativos y en detrimento de sus competidores”, sentencia el ISOC.
En específico, ISOC propone eliminar del artículo 146 de la iniciativa la frase que permitiría a los concesionarios y autorizados competir discriminatoriamente en “capacidad, velocidad o calidad” con los proveedores de contenidos.
En síntesis, ISOC recordó estos elementos de los Principios Internacionales sobre la Aplicación de los Derechos Humanos a la Vigilancia de las Comunicaciones:
“La vigilancia de las comunicaciones sólo debe llevarse a cabo cuando es el único medio para alcanzar un objetivo legítimo….
“La vigilancia de las comunicaciones debería ser considerada como un acto altamente intrusivo que interfiere los derechos a la privacidad y la libertad de opinión y de expresión, amenazando los cimientos de una sociedad democrática”.
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