En riesgo de expropiación 400 mil km2 en 260 municipios

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Regeneración. Junio 24, 2014 México, DF.- Con la figura de expropiación por «interés social» y debido a que las actividades energéticas son «de carácter estratégico», los privados en actividades de exploración y extracción de hidrocarburos tendrán preferencia en este nuevo marco jurídico. Por lo anterior, las propiedades de millones de mexicanos en 12 estados y 260 municipios están en riesgo.

Igual sucede con las tierras por dónde pasen redes de trasmisión y distribución de electricidad.

Con esto, retrocedemos más de 76 años a circunstancias similares a las anteriores a la Expropiación Petrolera de 1938, en la que los poseedores de la tierra eran expulsadas de las mismas; o quizá ahora sea peor ya que la Ley Petrolera de 1925 les daba derechos a los «superficiarios»; en aquella ley los concesionarios los incorporaban a sus proyectos y les daban el 11% de utilidades. Hoy en la reforma de diciembre de 2013 no se les toma en cuenta.

Se pasará de un régimen de propiedad nacional a otro privado que implicará procesos de concentración, lo que puede traer consecuencias sociales incalculables como: desarraigo de pobladores, ruptura del tejido social, aparición de fuerzas armadas privadas de las compañías y cacicazgos locales, injusticias y exacerbación del resentimiento social.

¿Qué dice el Artículo Octavo Transitorio de la reforma a los Artículos 25, 27 y 28 Constitucionales?:

“Derivado de su carácter estratégico, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, a que se refiere el presente Decreto se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.”

¿Qué cambio introdujo la Reforma al 27 en cuanto a la propiedad de la Nación sobre los hidrocarburos?

El párrafo séptimo de este artículo establece: “Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. …”.

Esta nueva definición, limita la propiedad de la nación sobre los hidrocarburos a la circunstancia de que éstos estén en el subsuelo. Es decir, que inmediatamente que se encuentren a «boca de pozo» dejarán de ser propiedad de la Nación.

Nosotros consideramos que se verán afectados al menos 12 estados y más de 260 municipios en dónde se lleva a cabo la extracción y la exploración de hidrocarburos.

Adicionalmente la infraestructura de transmisión y distribución, que es el tendido de líneas que recorren todos los rincones del país, así como subestaciones y demás instalaciones que implican esos servicios.

Todo esto involucra junto con la explotación de hidrocarburos, más de 400 mil kms2 del territorio nacional.

A esto hay que sumarle las miles de hectáreas que se verán afectadas por el servicio público debido a la trasmisión y distribución de energía eléctrica. Esa es otra cuenta.

Durante 76 años, las expropiaciones por utilidad pública que realizaba el Estado Mexicano, le generaban múltiples conflictos agrarios, muchos, largos y penosos. ¿La solución?: acciones gubernamentales de gasto e inversión pública para las comunidades afectadas.

Ahora, la explotación petrolera y la industria eléctrica, cuando la lleven a cabo los particulares, tendrán un evidente propósito de lucro particular y las expropiaciones crearán un conflicto que puede resultar muy explosivo ante la dificultad para solucionarlos como en el pasado.

La redacción del Artículo Octavo Transitorio expresa la poca atención que se brindó a los pobladores de las áreas donde se encuentran los yacimientos de hidrocarburos. El último párrafo del Transitorio aquí aludido dice:

“La ley preverá, cuando ello fuere técnicamente posible, mecanismos para facilitar la coexistencia de las actividades mencionadas en el presente transitorio con otras que realicen el Estado o los particulares.”

No se toma en cuenta que la mayoría de las tierras comprometidas están bajo un régimen ejidal o comunal, y que la Constitución (Art. 25, párrafo séptimo) identifica con claridad quién forma el sector social:

“… ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, …”;
y el Art. 27, fracción VII “… reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas”. Sin embargo, la reforma aprobada los ignora.

La legislación vigente es insuficiente para mantener la coherencia con el Octavo Transitorio y la llamada legislación secundaria de la reforma energética, es decir el conjunto de leyes que serán reformadas para garantizar su consistencia, tendrá que tomar muy en cuenta y satisfacer el interés de los ejidos y pueblos indígenas, si no se quiere ser el origen de graves conflictos sociales, como ya ocurrió en el país en épocas pasadas.

En la actualidad, en materia de expropiación, se define la utilidad pública en los siguientes términos:

1. La Ley de Expropiación, cuyo objeto es “establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones”, solo contiene una causa aplicable a la nueva legislación :

Fracción “I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;”

Es decir, los servicios de transmisión y distribución, y reenvía, en la fracción XII, otros casos a leyes específicas:

El Artículo 2 Bis de la Ley de Expropiación dice que: “Procederá la ocupación temporal, ya sea total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad, en los supuestos señalados en el artículo 1 de esta ley.”

Sin embargo, es evidente que los titulares privados de un contrato o licencia (concesión) ya no perseguirá “los fines del Estado”, dado que su propia constitución como sociedad – anónima, etc.- identificará que el beneficio y el sano lucro será para sus miembros o accionistas.

2. La Ley Agraria, en su capítulo IV define las causas de utilidad pública para que proceda la expropiación de Bienes Ejidales y Comunales:

Artículo 93.- Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;

IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;

VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y

VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

Artículo 95.- Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.