Ley de Movilidad del DF vulnera derecho a libre manifestación, alerta ONU

especial

El relator de Naciones Unidas, Maina Kiai, informó que presentó ante la Suprema Corte de México un documento en el que argumenta que tres artículos de la Ley de Movilidad del Distrito Federal vulneran el derecho a la manifestación pacífica de los ciudadanos.

Regeneración, 24 de agosto del 2015. El escrito fue enviado el 21 de agosto por el relator especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y Asociación como amicus curiae (amigo de la corte) en el caso de las acciones de inconstitucionalidad de los artículos 212, 213 y 214 de la normativa, según informes de agencias.

Maina Kiai señaló en un comunicado que las tres disposiciones “tienen un impacto en el derecho a la reunión pacífica” tal como está estipulado en los tratados internacionales.

El artículo 212 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México exige a los organizadores que notifiquen a las autoridades con 48 horas de anticipación sobre la manifestación e indiquen “la finalidad perfectamente legítima” de la misma, apuntó.

Aunque el plazo es “aceptable bajo la ley internacional”, precisó, el hecho de fijar un “objetivo legítimo” no lo es, ya que puede generar una interpretación discrecional por parte de las autoridades.

En la mejor práctica se considera a las asambleas “legítimas y pacíficas”, señaló Kiai, quien estimó que exigir que en la notificación a las autoridades se mencione el objetivo legítimo de la manifestación crea confusión.

El relator también criticó el artículo 212 porque pide avisar a las autoridades de las manifestaciones cuando puedan perturbar el tránsito,así como la paz y la tranquilidad de los habitantes de la ciudad, unas nociones que, según el relator, son vagas y subjetivas y no dan una orientación clara a los organizadores.

En los artículos 213 y 214, que conciernen al uso de calles para asambleas públicas, se prohíbe a los manifestantes usar vías principales con circulación continua, excepto de manera momentánea para cruzar o cuando sea la única manera de llegar al destino, y faculta a las autoridades a tomar las medidas necesarias para evitar el bloqueo de estas.

El relator advirtió que la ley no incluye la definición de vías primarias con circulación continua, lo que puede dar lugar a una interpretación discrecional, además de que estas pueden comprender casi la totalidad de las calles del Distrito Federal.

Con información de 25 horas, la foto es del sitio oficial del relator especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y Asociación


 

Mandato del Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación

 Organización de las Naciones Unidas

El Relator Especial es un experto independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos para examinar e informar de la situación de un país o de un tema específico de derechos humanos. Ejerce el cargo a título honorario y no forma parte del personal de las Naciones Unidas ni percibe un sueldo por el desempeño de su mandato. Los Relatores Especiales son parte de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos.

Para más información sobre los Relatores Especiales, sírvase consultar el Folleto informativo N°27: Diecisiete Preguntas Frecuentes Acerca de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas.

Antecedentes históricos

En octubre de 2010, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la resolución 15/21 que:

Reafirm(ó) que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas y que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación,

Reconoci(ó) la importancia del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas para el pleno goce de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales,

Reconoci(ó) también que el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas es un elemento esencial de la democracia, que ofrece a las personas oportunidades inestimables de, entre otras cosas, expresar sus opiniones políticas, participar en proyectos literarios y artísticos y en otras actividades culturales, económicas y sociales, participar en cultos religiosos o practicar otras creencias, fundar sindicatos y afiliarse a ellos, y elegir dirigentes que representen sus intereses y respondan de sus actos.

Reconoci(ó) además que el ejercicio del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, con sujeción únicamente a las limitaciones permitidas por el derecho internacional, en particular las normas internacionales de derechos humanos, es imprescindible para el pleno goce de esos derechos, sobre todo en el caso de personas que puedan abrazar convicciones religiosas o políticas minoritarias o disidentes.

La resolución 15/21 también creó el mandato del Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación. El titular del mandato fue nombrado por un periodo inicial de tres años, renovable una vez.

Mandato

El Relator Especial tiene un mandato de la resolución 15/21 para:

(a) Recabar toda la información pertinente, incluidas prácticas y experiencias nacionales, sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, estudiar las tendencias, la evolución y los problemas relacionados con el ejercicio de ese derecho y hacer recomendaciones sobre formas y medios de asegurar la promoción y protección del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; en todas sus manifestaciones;

(b) Incorporar en su primer informe un marco, que incluya la solicitud a los Estados de sus opiniones, mediante el que el titular del mandato examine las prácticas más adecuadas, incluidas prácticas y experiencias nacionales, para promover y proteger el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, teniendo en cuenta de manera general los elementos de trabajo pertinentes disponibles en el Consejo;

(c) Solicitar y recibir información de los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales, los interesados pertinentes y cualesquiera otras partes con conocimiento en la materia, a fin de promover y proteger el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, y responder a la información recibida;

(d) Incorporar una perspectiva de género en la labor del mandato;

(e) Contribuir a los servicios de asesoramiento o asistencia técnica que preste la Oficina del Alto Comisionado para promover y proteger mejor el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

(f) Denunciar las violaciones, donde quiera que tengan lugar, del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, así como los incidentes de discriminación, amenazas de empleo o empleo de la fuerza, acoso, persecución, intimidación o represalias contra personas que ejerzan ese derecho, y poner en conocimiento del Consejo y de la Alta Comisionada las situaciones de especial gravedad;

(g) Llevar a cabo sus actividades de manera tal que el mandato no incluya aspectos de competencia específica de la Organización Internacional del Trabajo y sus mecanismos y procedimientos especializados de supervisión en relación con el derecho de los empleadores y de los trabajadores a la libertad de asociación, a fin de evitar cualquier duplicación; y

(h) Trabajar en colaboración con otros mecanismos del Consejo, otros órganos de las Naciones Unidas y órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos competentes, y adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar duplicaciones innecesarias con esos mecanismos.

Métodos de trabajo

En la ejecución de su mandato, el Relator Especial:

  1. a) Transmite llamamientos urgentes y cartas de alegación a Estados miembros sobre alegaciones de violaciones de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación; 
    b) Lleva a cabo visitas de investigación a países;
    c) Somete informes anuales cubriendo actividades relacionadas con el mandato del Consejo de Derechos Humanos (el primer informe se presentó en junio de 2012); y 
    d) Toma acción pública sobre temas de relevancia, incluyendo mediante comunicados de prensa.