PRI y PAN buscan aprobar suspensión de garantías, facultad propia de dictaduras

Es una facultad propia de las dictaduras pues se facilita al Presidente solicitar la suspensión de garantías con el pretexto de riesgos ‘‘a la paz pública, la seguridad o una amenaza al Estado’’

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Regeneración, 29 de marzo del 2016.-El Presidente de la República podrá solicitar al Congreso la suspensión de garantías y estados de excepción ante una amplia gama de riesgos ‘‘a la paz pública, la seguridad o una amenaza al Estado’’, es la minuta del Senado con la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional que pretende aprobar mañana la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados.

La minuta de ley implicaría suspender o restringir el ejercicio de derechos humanos y el ‘‘sacrificio temporal de derechos’’, entre éstos a la manifestación, asociación, circulación y libertad de expresión, patrimoniales, crédito o de derecho de autor.

En las consideraciones de la comisión se incluye una lista de los peligros que justificarían una petición para suspender garantías en un estado, región o todo el territorio, con el argumento de que la suspensión ‘‘puede ser una forma de tutela a los derechos humanos’’. Dice: ‘‘Pueden mencionarse ejemplificativamente las perturbaciones de factores naturales como sismos, tormentas, huracanes, explosiones volcánicas, epidemias… Así como también revueltas internas de gran calado, incursiones de grupos armados internos, graves afectaciones a la paz o la estabilidad interna del propio Estado, crisis económicas que por su gravedad puedan generar alteraciones al orden público, eventos derivados de la intervención humana (casos fortuitos), como incendios, accidentes nucleares o liberación de plagas/epidemias, entre muchas otras’’.

Algunos diputados de es comisión reconocen que la noción de estado de excepción que propone como base para la ley ‘‘es amplia, dúctil, capaz de ser aplicable a diversas situaciones que pongan en riesgo a la sociedad’’, pero expone, ‘‘surge un problema cuando existen diversas motivaciones en conflicto o cuando diversos intereses democráticos pretenden ser llevados a cabo, pero el ejercicio de uno puede tensarse con el ejercicio de otro. Es en este sentido cuando se habla de restricción o limitación legítima’’.

El artículo 29 Constitucional fue reformado en 2011, incluye un ‘‘catálogo intangible’’ de derechos que, en caso de una declaratoria de suspensión de garantías o de estado de excepción, no pueden ser restringidos. La comisión refiere que se trata de ‘‘un piso mínimo que debe ser observado bajo cualquier circunstancia para garantizar la existencia del ser humano’’.

El segundo párrafo incluye los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección de la familia, al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar alguna creencia religiosa, el principio de legalidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, así como la permanencia de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La comisión plantea que ‘‘no implica que los demás derechos no inmersos en el coto vedado puedan ser objeto, en determinadas situaciones, de una suspensión o restricción para salvaguardar un bien jurídico superior que se estima preciado y que para su vigencia, ante situaciones excepcionales amerita un sacrificio siempre temporal de otros derechos’’.

Fuera de ese catálogo ‘‘los demás derechos pueden ser objeto de limitación o restricción’’, porque el artículo 29 constitucional ‘‘no se refiere exclusivamente a los derechos humanos sino a los ‘derechos’ en general… entendible porque la suspensión o restricción no debería estar dirigida exclusivamente a los derechos humanos; por el contrario, son los que bajo la última razón deben estar sujetos a suspensión o restricción’’.